RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-100/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO

 

TERCERA INTERESADA: ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente SG-JIN-13/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Elección. El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los diputados al Congreso de la Unión.

 

II. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil doce, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Hermosillo, Sonora, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Alejandra López Noriega y Sandra Luz Fimbres Escalante, propietaria y suplente, respectivamente.

 

 III. Juicio de inconformidad. El once de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad en contra de los indicados resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

IV. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintisiete de julio de dos mil doce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia en el expediente SG-JIN-13/2012, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se tienen por no presentados los escritos de Tercero Interesado del Partido Acción Nacional, de acuerdo al considerando segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 343 Contigua 2, 345 Contigua 1, 350 Básica y 462 Básica, en cuanto a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, en los términos del penúltimo considerando de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del Tercer Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, para quedar en los términos del último considerando de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos propuesta por el Partido Acción Nacional, al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

 

V. Aclaración de sentencia. El treinta de julio de dos mil doce, la citada Sala Regional emitió, de oficio, aclaración de la sentencia precisada, en virtud de haber omitido tomar en consideración los votos reservados que fueron calificados por el consejo distrital responsable, así como la inserción de los cuadros relativos a la distribución final de votos a partidos políticos y partidos coaligados, y de la votación final obtenida por los candidatos.

 

Los resultados del cómputo modificado, son los siguientes:

 

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

 

CON LETRA

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61,935

Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco

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59,352

Cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos

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8,114

Ocho mil ciento catorce

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1,484

Mil cuatrocientos ochenta y cuatro

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1,586

Mil quinientos ochenta y seis

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1,076

Mil setenta y seis

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5,235

Cinco mil doscientos treinta y cinco

 

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1,774

Mil setecientos setenta y cuatro

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472

Cuatrocientos setenta y dos

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96

Noventa y seis

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83

Ochenta y tres

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

79

Setenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

8,167

Ocho mil ciento sesenta y siete

 

VOTACIÓN TOTAL

149,453

Ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres

 

 

La distribución de votos a partidos políticos y partidos coaligados quedó de la siguiente manera:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

 

CON LETRA

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61,935

Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco

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59,352

Cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos

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8,990

Ocho mil novecientos noventa

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1,484

Mil cuatrocientos ochenta y cuatro

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2,455

Dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco

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1,756

Mil setecientos cincuenta y seis

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5,235

Cinco mil doscientos treinta y cinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

79

Setenta y nueve

 

VOTOS VÁLIDOS

 

141,286

Ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta y seis

 

VOTOS NULOS

 

8,167

Ocho mil ciento sesenta y siete

 

VOTACIÓN TOTAL

149,453

 

Ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres

 

 

La votación final obtenida por candidatos fue la siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

 

CON LETRA

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61,935

Sesenta y un mil novecientos treinta y cinco

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59,352

Cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos

 

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13,201

Trece mil doscientos uno

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1,484

Mil cuatrocientos ochenta y cuatro

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5,235

Cinco mil doscientos treinta y cinco

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

79

Setenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

8,167

Ocho mil ciento sesenta y siete

 

VOTACIÓN TOTAL

149,453

Ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres

 

 

VI. Recurso de reconsideración. El treinta de julio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración, en contra de la citada sentencia dictada en el expediente SG-JIN-13/2012.

 

VII. Formación de expediente y turno. Recibidas las constancias atinentes, el primero de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-100/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Escrito de tercera interesada. El primero de agosto de dos mil doce, Alejandra López Noriega presentó escrito por el que comparece como tercera interesada al presente juicio.

 

XIX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el cual radicó el expediente, admitió el presente recurso y declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado Tribunal, recaída a un juicio de inconformidad en que se impugnaron los resultados de la elección de diputados en un distrito uninominal federal.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

En el presente caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 61, párrafo 1, inciso a), 62, 63, 65, párrafo 1, inciso a), y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

A) Requisitos generales:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor y las firmas autógrafas de quienes promueven en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada se notificó por estrados el veintisiete de julio de dos mil doce y la demanda que dio origen al presente recurso se presentó el treinta de julio siguiente, por lo que es claro que su presentación se realizó dentro del plazo de tres días previsto al efecto.

 

c) Legitimación y personería. El recurso es interpuesto por un partido político, a través de quien está autorizado para representarlo. 

 

En efecto, la demanda está suscrita por Ezequiel Camacho Inzunza, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo distrital originariamente responsable, quien además promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución que se impugna en este recurso, por lo que es innecesario el análisis de la personería del otro ciudadano que firma el escrito de demanda.

 

d) Interés jurídico. Se cumple en el presente caso, dado que el recurrente alega que la resolución impugnada afecta sus derechos.

 

B) Requisitos especiales:

 

El recurso se interpone para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de una elección de diputados al Congreso de la Unión.

 

Se cumple con el requisito de haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que en contra de la resolución impugnada no procede medio o recurso alguno que debiera agotarse antes de acudir a la presente vía.

 

Asimismo, se señala claramente el presupuesto de impugnación, ya que el actor pretende la modificación de los resultados de la elección para que se declare ganador al candidato postulado por dicho instituto político, como consecuencia del supuesto cómputo indebido de votos nulos cuya cantidad es mayor a la diferencia entre los dos primeros lugares, por lo que, de resultar fundadas las alegaciones que hace valer al respecto, podría tener como efecto la modificación del resultado de la elección para que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo distrital primigeniamente responsable.

 

En efecto, el actor pretende que tres mil seiscientos sesenta y dos (3,662) votos que se calificaron como nulos se declaran válidamente emitidos a su favor, con lo que cambiaría el resultado de la elección, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de dos mil quinientos ochenta y tres (2,583) votos.

 

TERCERO. Tercera interesada

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a Alejandra López Noriega como tercera interesada en el presente recurso de reconsideración.

 

Lo anterior, en virtud de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, puesto que la compareciente resultó ganadora en la elección cuya modificación pretende el recurrente, según se advierte de la copia certificada de la CONSTANCIA DE MAYORÍA Y VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, expedida el siete de julio de dos mil doce, por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora.

 

Asimismo, el escrito de comparecencia se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas previstas al efecto, según consta en la certificación de dos de agosto de dos mil doce, de la conclusión del plazo de publicación del medio de impugnación.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice algún motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Planteamiento y agravios del actor

 

El actor pretende que se revoque la resolución impugnada, se modifiquen los resultados de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 distrito federal electoral, con cabecera en Hermosillo, Sonora, y se declare que el ganador de de dicha elección es el candidato de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Su causa de pedir radica en que la correcta interpretación de la normativa constitucional e internacional, por encima de la interpretación formalista de la ley, conduce a establecer que debe privilegiarse y protegerse la autenticidad e intencionalidad del sufragio y, por tanto, los tres mil seiscientos sesenta y dos votos que se calificaron como nulos deben considerarse como válidamente emitidos en favor de la citada fórmula de candidatos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, que generaron confusión en el electorado.

 

Al respecto, alega, en resumen, lo siguiente:

 

a) Omisión de requerir pruebas relacionadas con la litis

 

El actor aduce que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue omisa en requerir las pruebas que oportunamente solicitó por escrito y no le fueron entregadas, en contravención al debido proceso y a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que provocó que se le dejara inaudito e indefenso por no poder acreditar sus afirmaciones.

 

Las pruebas que, desde la perspectiva del actor, debieron ser requeridas por la responsable se sintetizan en seguida:

 

i) Acta de la sesión de ocho de febrero de dos mil doce, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al “Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de modificación del Convenio de Coalición Parcial denominada Compromiso por México para postular candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados por el Principio de de Mayoría Relativa, presentada por los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”. 

 

ii) Acuerdo 32, de diez de abril de dos mil doce, del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por el que se aprobó el registro del convenio de la alianza denominada “POR UN MEJOR SONORA”,  celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los seis distritos uninominales locales.

 

iii) Acuerdo 58, de veintiocho de abril de dos mil doce, por el cual el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobó el registro de candidaturas comunes que integran las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa en ciertos distritos electorales locales, solicitado por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza.

 

iv) Copia del programa televisivo “ELECCIONES 2012”, que contiene entrevista a Leonardo Valdéz Zurita, y en el que se aborda el tema de la posibilidad de considerar válidos más de un voto.

 

v) Ejemplar del diario “PRIMERA PLANA” de veintidós de junio de dos mil doce, en el que se hace pública una encuesta en la que se informa que el candidato del Partido Revolucionario Institucional tiene una preferencia en la intención del voto.

 

vi) Documento de la “empresa periodística conocida como EL EXPRESO”, de veintidós de junio de dos mil doce, por el que se difunde una encuesta que ubica al candidato del Partido Revolucionario Institucional en primer lugar de las preferencias electorales.

 

vii) Encuesta realizada por la firma GOSSMAN Consultores en Comunicación y Marketing, de dieciséis  y diecisiete de julio de dos mil doce, en la que se ubica al candidato del Partido Revolucionario Institucional en primer lugar de las preferencias electorales.

 

viii) Documento de la firma “a d n Análisis De lo  que NO se ve”, de veintiuno de junio de dos mil doce, relativo a una encuesta en la que se ubica al candidato del Partido Revolucionario Institucional en primer lugar de las preferencias electorales, difundida en diferentes medios radiofónicos.

 

ix) Documento de la firma “JVO CONSULTORES S.C.”, de primero de julio de dos mil doce, relativo a la “encuesta de salida” realizada el día de la elección, en la que se establece una preferencia electoral a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional de 3.4% por encima de la candidata del Partido Acción Nacional.

 

x) Documento que contiene el “PREP”, de primero de julio de dos mil doce.

 

xi) Documento de cinco de julio de dos mil doce, por medio del cual se solicitó al Consejo Distrital correspondiente, ponderara la anulación irregular de votos en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional.

 

xii) Copia del programa televisivo “INFORMATIVO ENTRE TODOS”, de seis de julio de dos mil doce, en el que se refleja que la sociedad residente en el distrito electoral se sorprendió con la anulación de un gran número de votos y con el resultado electoral.

 

xiii) Grabación del programa de radio “A LAS DOS”, de seis de julio de dos mil doce, en el que se refleja que la sociedad residente en el distrito electoral se sorprendió con la anulación de un gran número de votos y con el resultado electoral.

 

xiv) Grabación del programa de radio “LAS NOTICIAS EN KALIENTE”, de siete de julio de dos mil doce, en el que se refleja que la sociedad residente en el distrito electoral se sorprendió con la anulación de un gran número de votos y con el resultado electoral.

 

xv) Documentales consistentes en tres mil seiscientas sesenta y dos boletas electorales, que contienen los votos anulados y en las que se advierte la inequívoca intención de los electores de marcar los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

 

xvi) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que precisen en qué elecciones federales de las realizadas el primero de julio de dos mil doce, los partidos registrados concurrieron en coalición o en alianza, el nombre de los partidos políticos y el tipo de elección.

 

xvii) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que se describa y detalle los actos realizados por dicha autoridad para informar a la ciudadanía las diferencias entre la elección de candidatos postulados por alianzas o por coaliciones.

 

xviii) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que se detalle si en alguna elección federal de las celebradas el primero de julio de dos mil doce, se tuvo como válido el voto expresamente señalado mediante la marca de más de una opción en la boleta.

 

xix) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que señalen si existe precedente respecto a reconocer como válido un voto en el que el elector hiciera más de una marca en la boleta.

 

xx) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que se describa y detalle los actos realizados por el Instituto Federal Electoral para informar a la ciudadanía, sobre el derecho que tenían de marcar más de un emblema en cada boleta.

 

xxi) Acta del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ocho de febrero de dos mil doce, “que contiene la discusión del planteamiento de irregularidades en la anulación de votos por la abstención de identificar la auténtica intención del voto en los casos en que los electores marcaron los emblemas del PRI y PVEM en la misma boleta”.

 

xxii) Actas de las cuarenta y cinco casillas que no fueron objeto de apertura y, por tanto, no se identificaron los votos que se marcaron en los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.

 

xxiii) Acta del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que consta la discusión de los riesgos de que el electorado se confundiera con los criterios novedosos.

 

xxiv) Informe que sirvan rendir los Consejeros Electorales del órgano primigeniamente responsable, en el que expliquen a la autoridad judicial los registros realizados en la sesión de cómputo, relativos a la precisión del número de votos que fueron anulados al Partido Acción Nacional por haberse marcado el emblema de dicho instituto político y del Partido Político Nueva Alianza.

 

b) Falta de valoración de pruebas

 

El actor señala que aportó como prueba el testimonio de seiscientos setenta y dos ciudadanos con residencia en el 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Hermosillo, Sonora, que afirman haber votado simultáneamente por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México en la elección de mérito (según el actor, todos los testimonios constan por escrito y, en ochenta y tres casos, en video).

 

Al respecto, se queja de que la Sala Regional responsable se limitó a señalar que “no resultan idóneas ni suficientes para generar convicción y certeza en cuanto a que dichos ciudadanos hubiesen votado por el referido candidato atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia”, lo que, desde su perspectiva, constituye una auténtica abstención de valorar dichos testimonios, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para el actor, el que se hayan descalificado sus pruebas con base en “las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia”, no es suficiente para conocer la forma en la que esas reglas fueron consideradas y las razones por las que la responsable arribó a tales “conjeturas”, ni suficiente para entender por qué se les negó siquiera valor indiciario “poderoso”.

 

Asimismo, el actor aduce que la responsable fue omisa en adminicular dichas pruebas con las tres mil seiscientas dos boletas electorales que se anularon por contener dos marcas.

 

c) Omisión de ponderar los hechos y circunstancias del caso

 

El actor aduce que la Sala Regional responsable no tomó en consideración el contexto ni analizó las circunstancias de hecho debidamente acreditadas que acontecieron previamente al día de la jornada electoral, las cuales, por su novedad y gravedad, sirven para explicar el porqué los electores expresaron su voluntad marcando los emblemas de dos partidos políticos en la boleta electoral.

 

Los hechos y circunstancias a las que hace referencia el actor son, esencialmente, las siguientes:

 

i) El Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México acordaron contender unidos en coalición para la elección de Presidente de la República; para senadores en diez entidades federativas y para diputados federales en ciento noventa y nueve distritos electorales “quedando fuera del citado acuerdo las candidaturas al senado del Estado de Sonora y la diputación federal del distrito 03 en dicho Estado”.

 

ii) El Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México celebraron alianza electoral para postular candidatos a miembros de los ayuntamientos de Hermosillo y de Guaymas, Sonora. Asimismo, postularon conjuntamente candidatos a diputados locales en seis distritos electorales locales, incluidos los que tienen cabecera en Hermosillo Centro, Hermosillo Noreste, Hermosillo Costa, Hermosillo Sur y Guaymas, con lo que se evidencia, al decir del actor, que la totalidad de los electores del 03 distrito electoral federal que habrían de votar por diputados federales lo hicieron el mismo día en el que votaron por cargos locales en los que fueron coaligados los citados partidos políticos.

 

iii) El Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza participaron coaligados en la elección de diputados locales en distritos electorales que tienen cabecera en Hermosillo, Sonora, por lo que los electores del 03 distrito electoral federal que habrían de votar por diputados federales lo hicieron también el mismo día por diputados locales.

 

iv) El Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo presente los riesgos y posible confusión que generaría el nuevo esquema de votación por partidos coaligados, pero soslayó su importancia y efectos, ya que ninguna publicidad se hizo con el énfasis necesario para informar a los electores que se podría ejercer el sufragio marcando dos opciones en una boleta únicamente en ciento noventa y nueve de las elecciones a diputados federales. Al respecto, la publicidad fue omisa en la generalidad de los casos y en otros deficiente en enfatizar el cuidado que debía tener el elector para discernir los casos de elecciones en las que no se actualizaba el supuesto de de coalición.

 

v) La sociedad no distingue con facilidad la diferencia que entraña concurrir a una elección en coalición federal o en alianza, ni es de esperarse que conozca y estudie las reglas de los convenios o de los acuerdos del Instituto Federal Electoral que sesiona en la ciudad de México.

 

vi) Sorpresivamente y por primera vez en la historia de México, la autoridad electoral federal consideró válido el voto en el que se marcaran más de una marca en una sola boleta, respecto de lo cual se hizo una publicidad abrumadora –principalmente para la elección de Presidente de la República- que propició en un reducido número de la población la idea de que podría votar asentando más de una marca en una sola boleta, en cualquier tipo de elección de todas a las que concurriría a votar.

 

vii) El Partido Revolucionario Institucional realizó una difusión específica respecto a las elecciones en las que participaría en coalición y en las que no, pero es razonable que exista en un mínimo margen de personas que, como consecuencia de la saturación de información sobre la elección presidencial, prevaleciera la idea de que podían votar marcando más de una opción política. Según el actor, este margen es del 2.42% que equivalen a los 3,662 ciudadanos que votaron marcando los emblemas del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México.

 

viii) Las encuestas realizadas en días previos a la elección ubican al candidato de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional en primer lugar, respecto a los demás contendientes.

 

ix) Las encuestas de salida realizadas el día de la jornada electoral, muestran una preferencia por el candidato postulado por el ahora partido actor, lo que desde luego choca con las cifras del PREP, puesto que en éstas se computaron como nulos los votos que debían considerarse válidos en favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidato.

 

x) El porcentaje de votos nulos llamó la atención de funcionarios y representantes partidarios, quienes emitieron escritos de protesta y de incidentes. Además de que se trata de un hecho sin precedente en las elecciones realizadas en Hermosillo Sonora.

 

xi) El porcentaje de votos nulos es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares; cuestión que se hizo valer oportunamente ante el consejo distrital responsable con lo que se logró la identificación de esos votos irregularmente computados. Además, esta situación también ocurrió en otras entidades del país.

 

xii) Después de la elección y de darse a conocer los resultados, la sociedad reaccionó y manifestó su desacuerdo, a través de testimonios, expresiones en medios de comunicación y en redes sociales. Asimismo, esta cuestión se recogió en diversos noticieros y notas informativas.

 

d) Control de constitucionalidad y convencionalidad

 

El actor arguye que la responsable evadió estudiar el tema que le fue planteado:

 

“…el CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD Y DE LA CONSTITUCIONALIDAD a la luz del principio de autenticidad de la voluntad previsto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política Federal y en los artículos 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA), 21 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, con relación al artículo 2, numeral 2, del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (PACTO DE NUEVA YORK).

 

En este sentido, el promovente señala que la responsable debió analizar si debe aplicarse la norma convencional y constitucional que establece que debe prevalecer la auténtica voluntad popular mayoritaria o la norma legal establecida en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal.

 

En este tenor, el actor alega que la litis planteada fue poner en tela de análisis si el vicio de forma en la expresión de la voluntad es suficiente para que la auténtica voluntad sea anulada, ya que el derecho a votar es un derecho fundamental de la mayor entidad y una decisión política fundamental.

 

Sobre el particular, el actor considera que el tema que fue planteado atañe también a la auténtica comprensión del principio de certeza, el cual, desde su óptica, no se honra aplicando una disposición legal que hace nugatorio el voto emitido en forma distinta a la generalidad. El actor añade que el órgano jurisdiccional debe estudiar los hechos tal como acontecieron y las pruebas para identificar la veracidad de las afirmaciones y la voluntad del elector por lo que se debe definir, de acuerdo con la realidad, el sentido de los tres mil trescientos sesenta y dos sufragios emitidos en forma idéntica.

 

Sobre la certeza y la legalidad, el actor señala que éstos no son los únicos principios aplicables sino también debe tomarse en consideración el principio de la autenticidad de la elección previsto constitucionalmente, mismo que sólo se entiende en la autenticidad de la interpretación del sentido del voto.

 

Por tanto, desde la óptica del actor, si bien pareciera que la anulación de los votos materia de la controversia es legal, lo cierto es que ello es contrario al orden constitucional e internacional en donde se tutela el voto, el cual es un derecho fundacional de la democracia y de la república, de ahí que, alegue, el tema debe entenderse y decidirse con base en el criterio de supremacía de normas, debiendo de arribarse a la conclusión de que los tres mil seiscientos votos anulados constituyen una imperfección en la forma de la expresión de la voluntad que no afectan su autenticidad, de acuerdo a lo precisado párrafos arriba y al contexto y circunstancias en las que se dio la elección.

 

e) Incongruencia e indebida fundamentación y motivación sobre el tema de la confusión del electorado y la responsabilidad del Instituto Federal Electoral

 

Para el actor, la responsable se equivocó al calificar como infundados los agravios relativos a la confusión del electorado y la correlativa responsabilidad del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que, al decir del actor, no es suficiente con señalar que este Tribunal Electoral tuvo por cumplida la sentencia por la cual se ordenó a la autoridad electoral federal informar y orientar a la ciudadanía de la forma en la que podían votar, puesto que ello no resuelve el problema de que existieron tres mil seiscientos votos calificados como nulos, ni evalúa la calidad, penetración y éxito de la difusión realizada.

 

Sobre este tema, el actor subraya que la realidad mostró que los medios de difusión utilizados por el Instituto Federal Electoral fueron insuficientes, ineficaces y causantes de la confusión que agravia a los ciudadanos del 03 distrito electoral federal, con cabecera en Hermosillo, Sonora, cuestión que la responsable soslayó en la resolución ahora impugnada.

 

Finalmente, el actor considera ilegal que la responsable desestimara las pruebas ofrecidas relacionadas con los actos realizados por el Instituto Federal Electoral para informar a los ciudadanos la forma en la que podían votar, puesto que, insiste, las resoluciones de esta Sala Superior no resuelven el problema planteado -confusión del electorado y sentido de los votos anulados-.

 

QUINTO. Análisis de los agravios

 

Ha sido criterio reiterado que el estudio de los agravios puede hacerse en orden distinto al plantado, sin que ello cause alguna lesión jurídica al justiciable. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[1]

 

En primer lugar, se analiza el agravio del actor dirigido a evidenciar que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, en virtud de que no analizó el tema de control de constitucionalidad y convencionalidad que le fue planteado en la demanda del juicio de inconformidad.

 

El actor alega que la responsable debió analizar si debía aplicarse la norma convencional y constitucional que establece la prevalencia de la auténtica voluntad popular mayoritaria, o bien, la norma legal establecida en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, ya que de la lectura integral del escrito de demanda precisado, se advierte que el entonces enjuiciante planteó a la Sala Regional ahora responsable que el caso se analizara, a partir de la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas internacionales, sin que dicho planteamiento haya sido abordado directamente por parte de la responsable.

 

A fin de evidenciar lo anterior, a continuación se transcriben algunos fragmentos del citado escrito de demanda:

 

Las responsables declararon la nulidad de los 3,662 votos sufragados en beneficio del Partido Revolucionario Institucional sin formular una motivación ni fundamento, desde luego ello actualiza una violación a las garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional y sus representados tuteladas en los artículos 14 y 16 que no se consienten y cuya restitución se reclama.

 

Empero, sin conceder, subyace que lo hicieron por estimar que se actualizaba la hipótesis descrita en el artículo 274 y 277 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) que esencialmente establece reglas para anular los votos entre ellas cuando en una elección donde no hay coalición el elector marca más de un emblema.

 

Como expliqué 3662 ciudadanos acudieron a votar y lo hicieron de manera cuidadosa marcando los emblemas del PRI y del PVEM.

 

NO se trató de una decisión deliberada de anular su voto o de marcar más de un emblema a sabiendas de que su voto se anularía.

 

Por el contrario, 3,662 electores marcaron exactamente los emblemas del PRI y del PVEM con la INEQUÍVOCA decisión de votar por el PANO.

 

Esta es una expresión de voluntad soberana, libre, auténtica, consciente y convencida, tiene la máxima tutela constitucional en los artículos 1, 14, 35, fracción I; 36, fracción III, 39, 40, 41, segundo párrafo (por cuanto hace a la garantía de que la elección será auténtica) 41, fracción V; 133 y 139.

 

Esta determinación de votar como lo hicieron también tiene su tutela en el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

En consecuencia, ante la obligación jurídica del órgano de realizar la función estatal de organizar la elección, lo que corresponde es interpretar la voluntad popular en la forma como fue planteada.

 

 

La marca en dos emblemas en la elección de Diputado Federal se actualizó en la realidad y el número de casos es trascendente para definir la elección, en consecuencia su análisis no puede soslayarse con la simpleza de ubicar la hipótesis en las previstas por los artículos 274 o 277 ya que, como aconteció ello implica hacer nugatorio el derecho fundacional del ciudadano a elegir como se lo garantiza la Constitución Federal y las normas internacionales.

 

Así las cosas, se actualiza la máxima aplicación tutelada en el artículo 133 que para pronta referencia invoco.

 

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 

En efecto.

 

En el caso se actualiza un acto de autoridad aparentemente sustentado en la norma legal (COFIPE artículos 174 y 177) que se contrapone a cuatro normas de naturaleza superior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 35, fracción I; 39, 40, 41, segundo párrafo (por cuanto hace a la garantía de que la elección será auténtica) 41, fracción V, 133 y 136, se contrapone con los artículos 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 21 y al artículo 25 de la Declaración de Nueva York.

 

 

 

Como se observa, el entonces enjuiciante pidió a la Sala Regional responsable que resolviera el asunto con base en la interpretación constitucional y convencional respecto de la autenticidad del voto, por encima de la interpretación legal en la que se prevén los casos en que debe anularse el voto por contener dos marcas la boleta respectiva.

 

Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la Sala Regional responsable omitió analizar directamente el planteamiento del actor, desde la óptica de la interpretación constitucional y convencional solicitada, ya que se limitó a estudiar el significado y alcance de las normas legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 93, párrafo 2; 95, párrafos 1, 2 y 5; 105, párrafo 2; 274, párrafo 2, inciso b); y 277] en relación con el principio de certeza, de ahí que le asista la razón al recurrente.

 

Por tanto, esta Sala Superior procede a analizar el planteamiento del actor con plenitud de jurisdicción, en virtud de que los recursos de reconsideración deben ser resueltos a más tardar el próximo diecinueve de agosto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En concepto de esta Sala Superior no le asiste la razón al actor, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

 

Votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

 

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

 

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

 

En el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, entre otros, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]. 

 

En el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

 

Desde luego, debe tenerse presente que el derecho a votar, como cualquier otro derecho humano, admite límites para su ejercicio y el establecimiento de condiciones para el cumplimiento de los citados principios, siempre que estén previstos legalmente, sean necesarios en una sociedad democrática, tengan un fin legítimo y sean proporcionales en relación con el fin legítimo que se pretenda alcanzar.

 

En particular, para que el sufragio sea espejo fiel de la auténtica y libre expresión de los electores, como mandata la Constitución y los tratados internacionales, es preciso el establecimiento de reglas que garanticen, entre otras cuestiones, su veracidad y efectividad, así como la observancia del principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) que significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

 

Lo anterior es así, porque la existencia de un margen de duda o cuestionamiento, por mínimo que sea, respecto de la validez y efectividad del sufragio, se contrapone con su significado y alcance y, de admitirse, puede provocar el falseamiento de los resultados y, por ende, la distorsión de la representación democrática.

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 105, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, está obligado a velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. En el párrafo 2 del mismo artículo, se establece que todas las actividades de dicho Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Luego, en el artículo 274, párrafo 1, del citado código electoral federal, se dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

 

En el párrafo 2, del mismo artículo, se establece que son votos nulos: a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político, y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos políticos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

En consideración de esta Sala Superior, las reglas para determinar que un voto es nulo, particularmente la relativa a la boleta que contiene dos o más marcas de partidos políticos no coaligados, es armónica y congruente con los principios que rigen al sufragio, porque con ello se garantiza que únicamente surtan efectos y se cuenten votos a favor de un candidato, partido político o coalición, respecto de los cuales existe certeza sobre su validez, sentido y efectividad.

 

En efecto, la nulidad de un voto por existir marcas en dos o más recuadros de la boleta, es una regla consonante y complementaria de los principios constitucionales e internacionales, porque dota de eficacia al sufragio en su cariz fundamental de que represente y constituya la verdadera y auténtica voluntad del elector.

 

En otras palabras, la previsión legal de considerar nulos a votos emitidos en la forma descrita, permite que únicamente sean contados y, consecuentemente, se sumen a una opción política aquellos votos en los que no hay duda de la intención y voluntad del elector.

 

Por lo expuesto y fundamentado, no le asiste la razón al actor cuando aduce que en el presente caso debe privilegiarse una interpretación en la que prevalezca la autenticidad del sufragio tutelado en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de las reglas legales indicadas, porque ello supondría una interpretación sesgada, incompleta y disfuncional de los principios y características del sufragio y de su correcto cómputo.

 

Precisado lo anterior, procede analizar la argumentación toral en que sustenta el recurrente su pretensión esencial de que se validen los votos anulados porque el elector marcó los emblemas de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la cual se funda en que la intención de los electores fue emitir un voto válido a favor del primero de los partidos políticos indicados.

 

Esta Sala Superior estima que esta premisa es indemostrable, además de legalmente insostenible, tal y como se explica a continuación.

 

Es importante destacar que para determinar la validez o nulidad de los votos cuando el elector marque dos o más cuadros, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el factor preponderante materia de análisis es la intencionalidad del elector respecto de la elección del candidato de su preferencia.

 

El análisis de la intencionalidad debe basarse en aspectos objetivos e indudable, a través de las marcas o signos inequívocos plasmados en la boleta por el propio elector, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de objetividad y certeza.

 

En ese sentido, contrariamente a lo que pretende el recurrente, para adoptar la determinación conducente sobre la calificación de los votos, queda descartado el análisis de la intención derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, puesto que esa intención subjetiva es imposible de conocer.

 

En tal virtud, al estar sujeta al respeto irrestricto de los principios de objetividad y certeza, rectores de la función electoral, la determinación de validez o nulidad de sufragios sujetos a calificación, tanto en las casillas como en sede administrativa y jurisdiccional, el análisis respectivo se debe constreñir al análisis de las marcas o signos plasmados por el elector en la boleta electoral, prescindiendo del aspecto volitivo interno que podría haber inducido al elector a votar en este caso, tanto por el candidato del Partido Revolucionario Institucional como el del Partido Verde Ecologista de México que, como ya se dijo, es imposible de conocer.

 

En este contexto, cabe concluir que carece de sustento lógico y jurídico la aseveración del recurrente cuando afirma que basta con que se analice la intención de no anular el voto, para que el voto deba considerarse como válido, puesto que es imposible conocer la intencionalidad derivada del aspecto volitivo que podría haber inducido al elector a marcar dos o más cuadros en la boleta, sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

Aunado a la anterior, con independencia de que la intención del elector haya sido o no anular el voto, puesto que no se puede conocer ese aspecto subjetivo, lo cierto es que, en el caso, no se cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza a qué partido o candidato podría favorecer la decisión del sufragante, ante la circunstancia evidente de haberse marcado en la boleta dos o más cuadros de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí.

 

En ese sentido, resulta evidente que ante la incertidumbre que genera que el elector haya marcado en la boleta dos cuadros con emblemas de partidos políticos que postularon candidatos oponentes entre sí, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar con certeza a la opción política que debe favorecer el sufragio, tal y como lo resolvió la Sala Regional responsable, por ende, no es posible determinar a quién favorecen los sufragios controvertidos, toda vez que al haberse sufragado simultáneamente por dos opciones políticas no coaligadas, se vulneran los principios de objetividad y certeza sobre el sentido del voto, lo que entraña la nulidad declarada.

 

Aceptar la pretensión del recurrente, en el sentido de determinar que los referidos sufragios favorecen a los partidos políticos involucrados, a pesar de que no participaron en coalición, significaría inaplicar lo previsto en el artículo 274, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal, en franca contravención de los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral, lo cual resulta inaceptable.

 

En primer lugar, cabe precisar que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México solamente acordaron coaligarse en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y en ciertas elecciones de diputados federales, pero no así en la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral federal 06 con cabecera en Hermosillo, Sonora.

 

En segundo término, se debe tener en cuenta que la intencionalidad, por sí y en sí misma, no puede ser conocida por terceros ajenos al sujeto que la crea. La única forma de inferir (que no conocer) cuáles son las intenciones de una persona es mediante la interpretación del probable significado y sentido de las conductas u omisiones en que se materializan esas intenciones.

 

En el caso, la única manifestación de la intención de los votantes es la forma en la que emitieron su voto, acto que quedó plasmado en las boletas electorales cuestionadas por el actor.

 

De ellas se desprende que los ciudadanos emitieron su voto simultáneamente a favor de dos candidatos distintos postulados cada uno por partidos políticos diferentes.

 

De este hecho pueden desprenderse distintas hipótesis en relación con la supuesta intención de los votantes:

 

1.    El votante tuvo la intención de otorgar su voto simultáneamente a los dos partidos políticos y sus respectivos candidatos.

 

2.    El votante tuvo la intención de que su voto contara a favor de sólo uno de los partidos políticos por los que votó, con exclusión del otro.

 

3.    El votante tuvo la intención de anular su voto.

 

Por consecuencia, no resulta jurídicamente factible sostener alguna de ellas por encima de las demás, como se explica a continuación.

 

Para resolver el asunto en cuestión se debe analizar la factibilidad jurídica de cada una de las tres hipótesis antes descritas, para efecto de elegir aquella que resulte más apegada a derecho.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 274, párrafos 2 y 3, y 277, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que el voto es indivisible y, para ser válido, debe otorgarse exclusivamente a una opción política (partido o candidato). Tan es así que son votos válidos aquellos en los que el elector marque en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, o bien, aquellos en los que se marquen dos o más partidos políticos coaligados (en cuyo caso el voto contará por uno y sólo a favor del candidato de la coalición). En este mismo sentido, como ya se explicó, la ley considera votos nulos, entre otros, aquellos en los que el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

 

De estas disposiciones se desprende que a una persona corresponde sólo un voto y que ese voto sólo puede asignarse a un partido político o candidato; es decir, los principios de indivisibilidad y efectividad del sufragio.

 

En la primera hipótesis, el votante pretendería lograr una finalidad legalmente inválida: que su voto fuera contado dos veces, una a favor de cada uno de los candidatos o de los partidos por los que votó. Esta hipótesis resultaría contraria a derecho y tendría como consecuencia la anulación del voto en términos del artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código electoral federal, ya que para la elección del caso los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no se encuentran coaligados.

 

En la segunda hipótesis, sería imposible determinar la preferencia del elector con algún dato o elemento objetivo. Asimismo, en este supuesto la autoridad electoral no podría sustituirse en el ciudadano para definir el sentido de su voluntad, pues sería contrario a los principios constitucionales del voto libre, secreto y directo. Por tal razón, no es jurídicamente procedente adoptar esta hipótesis.

 

En la tercera hipótesis, la intención del votante sería acorde con lo dispuesto en el ya descrito artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tendría como consecuencia evidente la anulación del voto.

 

Por las anteriores razones, es incuestionable que la única conclusión legalmente válida es valorar los votos en estudio como nulos, en términos de lo dispuesto en los artículos 274, párrafo 2, inciso b), del Código de la materia, pues dos de las tres posibles interpretaciones de la intención del votante llevan necesariamente a esa conclusión, en tanto que la tercera posibilidad resulta jurídicamente insostenible.

 

No es óbice a lo anterior que los inconformes aduzcan que la gran cantidad de votos emitidos en estas condiciones implica que la intención de los ciudadanos fue emitir un voto efectivo y no uno nulo. Esto porque incluso si le asistiera razón a los impetrantes, la finalidad hipotéticamente perseguida por los votantes sería legalmente inalcanzable, tal y como se explicó.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 1, inciso b); 257, 264, 265 y 266, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los pasos y características básicas del ejercicio del sufragio, en lo conducente, son las siguientes:

 

a) Para garantizar la libertad y secrecía del voto, en las casillas se instalan mamparas o canceles acondicionados que permitan al elector elegir, libre, individualmente y en secreto, al partido político o candidato por el que emiten su voto. Además, el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación y garantizar la libertad y el secreto del voto.

 

b) El ciudadano acude a la casilla a la que le corresponde votar y, una vez que se comprueba que aparece en la correspondiente lista nominal y que exhibe su credencial para votar con fotografía, recibe del presidente de la mesa directiva las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto

 

c) Es importante aclarar que las boletas están adheridas a un talón con número de folio progresivo, del cual serán desprendibles y que la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda, pero ello en nada afecta el principio de certeza ni mucho menos la secrecía del voto, porque no es posible identificar o relacionar a ningún elector con una boleta determinada y, consecuentemente, con la marca hecha en la misma, en virtud de que la boleta no contiene folio, dato o número que la correlacione con algún otro elemento que permita conocer o identificar al elector al que se le entregó, ni mucho menos el sentido de su voto.

 

d) Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

 

De acuerdo con lo anterior, lo que solicita el actor es jurídicamente indemostrable, porque implica, primero y ante todo, el desconocimiento e inaplicación de todos los mecanismos y reglas precisadas que aseguran la libertad al ciudadano para votar por cualquier opción e, incluso, por candidatos no registrados o anular su voto, así como inquirir a todos los ciudadanos-electores que votaron sobre el real sentido de una decisión individual, personal, secreta, auténtica para establecer quiénes marcaron más de un cuadro en la boleta y, de ser así, cuál era su intención verdadera, en franca contravención y desconocimiento de las características constitucionales, convencionales (que derivan de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México) y legales para la protección del derecho humano de votar en libremente y en secreto, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I; 36, fracción III; 41, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que resulte infundada la pretensión del partido político recurrente.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que son inoperantes el resto de los agravios formulados por la parte actora, por lo siguiente:

 

Los agravios pueden agruparse en tres grupos: 1) Agravios dirigidos a evidenciar supuestas inconsistencias en la preparación, desahogo y valoración de pruebas; 2) Agravios dirigidos a evidenciar que la responsable no tomó en consideración circunstancias de hecho y el contexto previo a la jornada electoral, y 3) Agravios vinculados con la supuesta deficiencia e ineficacia de la información difundida por el Instituto Federal Electoral para orientar a la ciudadanía la forma en la que podía votar.

 

Con la formulación de los agravios señalados, el actor pretende demostrar, esencialmente y de manera destacada, que el día de la jornada electoral un cierto número de ciudadanos se confundió al momento de emitir su voto, lo que provocó, a su parecer, que dichos ciudadanos votaran por dos partidos políticos, cuando su intención era votar sólo por el Partido Revolucionario Institucional. Con base en esta circunstancia, el actor solicita que los votos emitidos de esa forma no se consideren nulos y se tomen en cuenta como votos válidos emitidos en su favor.

 

Lo inoperante de los agravios radica en que los argumentos y pretensión última del actor tienen como base dos premisas falsas interconectadas entre sí:

 

a) Primera premisa falsa: El actor considera que de la correcta interpretación de la Constitución y de los tratados internacionales, debe prevaler y se privilegiarse la autenticidad del sufragio, por encima de cualquier condición o regla legal respecto de su calificación.

 

Como se explicó, la interpretación planteada por el actor es infundadas, ya que, se insiste, la regla jurídica que prevé la nulidad de un voto cuando la boleta contenga dos o más marcas en distintos recuadros es conforme, consonante y armónica con la Constitución General y con los tratados internacionales.

 

b) Segunda premisa falsa: Según el actor, las boletas que contienen, a la vez, marcas en favor del Partido Revolucionario Institucional y en favor del Partido Verde Ecologista de México, en realidad son votos válidos emitidos, de forma inequívoca, en favor del primero de los partidos políticos.

 

Como se explicó, en casos como el planteado por el actor –dos marcas en una misma boleta-, no existe sustento jurídico para determinar con certeza la voluntad del elector, ni mucho menos concluir objetivamente que esos votos se emitieron con la finalidad de apoyar a la candidatura por él postulada.

 

Por tanto, ante lo infundados e inoperantes de los agravios, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, dentro del expediente SG-JIN-13/2012.

Notifíquese, personalmente al partido político actor y a la tercera interesada en el domicilio señalado en sus respectivos escritos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Regional responsable y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el  Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.